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Escriptura de aprendiz otorgada entre Francisco
de Marrubiça cantero/ y Joanes de Lizarraga
y su madre.
En la villa de Tolosa a veinte y un dias del mes
de abrill de mill y seis/ çientos y beinte y
siete anos en presencia de mi Joanes de
Liçasrdi/ escrivano publico de su magestad y
del numero de ella y de los testigos de/ yuso
escriptos y apareçieron presentes dela una
parte Francisco de Marrubiça/ maese cantero
y de la otra Maria de Munoqui viuda de Domingo de
Liçarraga/ y Joanes de Liçarraga su
hijo todos vezino de la villa de Amasa el dicho
Joanes/ con liçençia maternal pedida
y obtenida de la dicha su madre de que yo el dicho
escrivano/ doy fee y husando de ella ambos de
mancomun y dos y a boz de uno y cada uno/ y
qualquier de ellos por el todo e insolidum
renunçiando para ello las leyes de/ duobus
reis devendi y la autentica presente codiçe
de fide jusoribus y la epistola del/ dibo Adriano
con todas las demas leyes que ablan en razon de los
mancomunados/ como en ellos se contiene e dixieron
que entre ellos estaban conçertados en esta/
forma que por quanto el dicho Joanes de
Liçarraga estara en serbiçio del
dicho Francisco/ de Marrubiça un año
trabajando y ensenandose el dicho offiçio de
cantero/ aya de servir de aprendiz otros dos
años y medio començados a correr
desde/ oy dia de la fecha de la scriptura en a
delante y que el dicho Francisco le aya/ de ensenar
el dicho offiçio de canteria lo mejor que
pudiere de manera que en el/ quede abill y que
durante el dicho tiempo le aya de tener en su casa
y darle de/ comer y cama asu costa y la
linpieça y mas çinco ducados en
dinero en/ cada un año y acabados los dichos
años las rremientas que ha menester/ un
offiçial cantero para trabajar y ganar
jornal y que con esto sea/ por quenta del
moço el bestido y carçado y de que
durante el dicho tiempo/ no se ausentara de la casa
y serbiçio del dicho maestro y si lo hiziera
que el dicho/ maestro pueda tomar en su lugar un
offiçial por el tiempo que le restare/ a
costa del dicho Joanes de Liçarraga y de su
madre y si lo que Dios no permita/ si se le hiziere
alguna enfermedad y estubiere enlacama despues le
aya/ de servir dos dias por uno del que estubiere
enfermo y sin trabajar/ y debajo de las dichas
condiçiones y cada una de ellas dixieron
que/ se obligaban cada uno de ellos con sus
personas y bienes presentes/y futuros de goardar y
cumplir lo que de su parte le toca en todo/ y por
todo y para la Execuçion y cumplimiento de
ello dieron/ poder cumplido a todos los juezes e
justiçias de su magestad de qual/ quier
fuero y jurisdiçion que sean para que parta
rigor de derecho//
y via mas executiva les conpelan y apremien alo
as¡ goardar cumplir/ y pagar bien como si esta
carta fuera sentençia difinitiva de juez/
conpetente y la total pasada en cosa juzgada
renunçiando para ello/ su propio fuero
jurisdiçion y domiçilio y la ley si
combenerit de jurisdiçione/ omniun juridicun
con todas las demas leyes de du favor en/ uno con
la que proybe su general renunçiaçion
y demas de ello la dicha/ Maria de Munoqui
renunçio las leyes del Veliano y la nueva y
bieja/ constituçion y prematicas que en
fauor de las mugeres ablan/ siendo de ellos y de su
auxilio çertificada por mi el dicho es/
crivano de que doy fee y por el consiguiente el
dicho Joanes de/ Liçarraga por ser menor de
los veinte y çinco años aunque mayor/
de los diez y seis juro por dios nuestro
señor y sancta maria su madre/ de que abra
por bueno y firme esta escriptura en todo tiempo y
no yra contra/ ello alegando fuerça temor
lesion ni menoridad ni otra causa ni rrazon/ alguna
pensada ono pensada aunque de derecho le sea
conçedida de que se apartara/ confesando la
hizia libre y que de este juramento no tena pedido
absoluçion/ ni rrelaxaçion a su
santidad ni a otro su juez y aunque que de su
propio motu/ le conçedieçen no
husaria de ella pene de ser perjuro y de menos
valer/ y lo otorgaron as¡ siendo testigos
Bartolome de Luçuriaga y Andres de
Goicoechea/ Y joan de Alquiça vecinos y
estantes en esta dicha villa y los otorgantes/ los
que sabian lo firmaron y por los demas uno de los
dichos testigos eyo el dicho/ escrivano doy fee
conozco a los dichos otorgantes.
Francisco de Marrubiça(rúbrica).
Joanes de Liçarraga(rúbrica). Joanes
de Alquiça(rúbrica).
Passo ante mi, Joanes de
Liçardi(rúbrica).
Reçebi dos reales de derechos y uno mas
de fue doy fee.
Archivo General de Gipuzkoa
(Tolosa)
Documento /AGG PT 171, Foleo
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